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Preguntas frecuentes sobre la asamblea de copropietarios.

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A la hora de planear y llevar a cabo la asamblea de copropietarios te pueden surgir preguntas recurrentes que queremos ayudarte a aclarar a continuación:

¿Los arrendatarios pueden asistir a la asamblea?

R/ La asamblea general de propietarios está conformada de manera exclusiva por los propietarios de bienes privados o sus representantes, sin embargo un arrendatario puede asistir a esta reunión. Esto se encuentra señalado por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-318 del año 2002, en el sentido que lo arrendatarios tienen derecho a ser oídos con respecto a temas que les afecten directamente, pero sin tener derecho a voto, solamente podrán exponer sus inquietudes sobre las decisiones que se tomarán en la asamblea.

¿Cuántos poderes puede llevar un copropietario a la asamblea?

R/ Sí en el reglamento de la copropiedad no se estipula la cantidad, una persona puede representar a un número ilimitado de propietarios. Pero es importante que consideres que no es prudente firmar poderes en blanco o sin llenar, como se tiene por costumbre en algunas propiedades horizontales. 

¿Un arrendatario puede representar a un propietario?

R/ La ley de propiedad horizontal no lo prohíbe, pero es preciso que para esta inquietud se consulte el reglamento de la copropiedad que acompañas o gestionas, ya que si no hay una restricción al respecto, el arrendatario puede representar a un propietario sin problema, siempre que esté de el poder al arrendatario. 

¿Quién es el encargado de verificar el contenido del acta que surge luego de la asamblea?

R/ Durante el desarrollo del orden del día se deberán nombrar tres comisionados quienes estarán a cargo de verificar el contenido del acta y su correcta redacción. En el orden del día se deben incluir estos ítems: 1. Verificación del quórum. 2. Aceptación por parte de la Asamblea del orden del día. 3. Elección del presidente y secretario de la asamblea. 4. Nombramiento de la comisión verificadora del acta. 

Cabe resaltar que si el reglamento no establece la elección de estos comisionados, se puede prescindir de este paso. 

¿Está permitido imponer una multa a aquellos que no asistan a la asamblea?

R/ Antes de estipular una multa, debes consultar qué indica el reglamento sobre este aspecto. Si en el reglamento está aprobado realizar una sanción por inasistencia, puedes aplicar la multa previa consulta con el consejo de administración.

¿Cómo puedo establecer la hora, lugar y fecha de la asamblea?

R/ Esto lo debes establecer de acuerdo a lo que esté dispuesto en el reglamento. Si esto no se contempla, recuerda elegir un lugar acorde con el número de asistentes y contar con suficientes sillas para que todo pueda salir bien. 

¿Las decisiones que se tomen en la asamblea se pueden impugnar?

R/ Las decisiones que se tomen durante la asamblea general de propietarios son de carácter obligatorio y se deben cumplir en su totalidad por parte de todos los copropietarios y residentes. Sin embargo estas decisiones pueden ser impugnadas según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675: «El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.»

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¿Todas las propiedades horizontales están obligadas a nombrar un consejo de administración?

R/ El consejo de administración es otro de los órganos de administración dentro de las propiedades que se encuentren bajo el régimen de propiedad horizontal. 

Dando respuesta a la pregunta nos remitimos a lo que indica la Ley 675 de 2001 en su artículo 53:

«Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.»

En un próximo artículo abordaremos más preguntas. Si tú tienes alguna nos puedes escribir un mensaje y te estaremos dando respuesta lo antes posible. 

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